¿Exención ISR en venta de tierras ejidales por avecindados y/o posesionarios?
Publicado: 19 de junio del 2013
Nos pregunta en twitter:

En cuanto a los sujetos, la Ley Agraria nos señala:
Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Ahora leamos lo que la LISR observa para las ventas (enajenaciones) de tierras ejidales:
LISR: TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 109. No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
(…)
XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectué por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
(…)
Y el Reglamento de la LISR
Artículo 132. Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas.
Artículo reformado DOF 04-12-2006
Ahora leamos lo que señala la Ley Agraria para el mismo caso de venta de tierras ejidales:
TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADESArtículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Los AVECINDADOS están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal (Posesionarios), hasta en tanto no obtengan la calidad de ejidatarios. (Tesis aislada. semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009, Página: 1075, Tesis: I.7o.A.633 A)
POSESIONARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA OBTENER EL DOMINIO PLENO DE LA PARCELA CUYO USO Y DISFRUTE LES OTORGÓ LA ASAMBLEA EJIDAL, YA QUE ESA PRERROGATIVA SÓLO CORRESPONDE A LOS EJIDATARIOS. De una interpretación teleológica del párrafo noveno, fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente Permanente de acotar la prerrogativa del dominio pleno de las parcelas sólo a los ejidatarios, pues en las discusiones legislativas que llevaron a la reforma constitucional de dicha porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, en forma destacada y reiterada se hizo alusión a esa circunstancia, ya que a través de tal medida se buscó reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, dado que así, aquéllos tendrían el libre dominio de dichos bienes, con la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento dentro de los rangos de libertad que la propia Constitución contempla; exigencia constitucional que el legislador ordinario atendió al expedir la Ley Agraria, específicamente en sus artículos 80, 81 y 83. En esa tesitura, si bien es cierto que los posesionarios son sujetos de derechos agrarios, ya que la propia legislación en la materia así los reconoce y protege, también lo es que esa circunstancia, por sí misma, no les confiere la calidad de ejidatarios ni les otorga los derechos de que éstos son titulares; por tanto, están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 65/2009. Pedro Arce Talamantes. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Leamos lo que comenta el Lic. Miguel Ramírez Silva. en su Taller Fiscal “ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DE ORIGEN AGRARIO”.
EL ENAJENANTE , que es el concepto que establece la Ley de la materia (artículo 86 de la Ley Agraria) no determina necesariamente que deba ser ejidatario, y sin embargo la fracción XXV del artículo 109 de la LISR menciona :
A) Derechos comuneros .
B) Ejidatarios .
C) Comuneros .
Esto implica una contravención a una norma de una Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional, que es la que genera la disposición para la existencia de la exención en el artículo 86 de la Ley Agraria, sin embargo, es imposible materializar la exención de la LISR sobre derechos comuneros o por personas con la calidad de comuneros, puesto que estos núcleos agrarios de régimen comunal no pueden adoptar el dominio pleno de sus tierras, de acuerdo a la fracción III del artículo 99 de la Ley Agraria que reza:
“ … III . La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley ; y”
De igual forma el artículo 132 del RLISR , señala que en la exención de la primera enajenación el fedatario público se cerciore de la calidad de ejidatario o comunero del enajenante .
Éste supuesto debe atenderse a la luz del acto jurídico de enajenación de la parcela, realizado por un sujeto que reúna los requisitos siguientes :
A) Ser titular de derechos parcelarios lo cual podrá acreditar con una copia certificada del certificado parcelario que en su momento histórico le fue expedido .
B) Adopción del dominio pleno mediante el trámite de cancelación del certificado parcelario y expedición del título de propiedad, cumpliendo con lo establecido en la fracción VII del artículo 27 Constitucional, y 86 de la Ley Agraria, lo que acredita con el título de propiedad .
La calidad de ejidatario o posesionario es sólo para el efecto del acto jurídico de enajenación a que se refiere la Ley Agraria, y de ninguna forma para que el Notario Público se cerciore si el enajenante ya hubiere perdido su calidad de ejidatario al momento de la enajenación, en los términos del artículo 20 de la citada Ley, lo que no implica que pueda existir una pérdida de la calidad agraria del sujeto, sólo porque el Notario lo infiera, sino que se debe llevar a cabo el procedimiento que indica el artículo 83 , segundo párrafo de la Ley Agraria y el comisariado ejidal debe realizar ante el Registro Agrario Nacional la notificación de la separación del ejidatario o posesionario, y el órgano registral efectuar las cancelaciones respectivas .
Mientras este procedimiento no se cumpla, la calidad agraria del enajenante seguirá vigente, y considero que no es una obligación del Notario verificarlo .
Por si gustas leer íntegramente el taller del Lic. Miguel Ramírez Silva., aquí lo comparto:
(25694)
Última actualización: junio 19 de 2013 a las 9:48
Ver más sobre Artículos y Comunicados
4 comentarios
soy posesionario de una parcela q esta trazada pata lotes de vivienda y el ejido nos cobra mucho dinero por el dominio pleno .1-..existe alguna forma de obtener el dominio pleno sin el acuerdo de la asamblea .,2- es legal q tengamos q pagar al ejido para q de el dominio pleno …..o q podemos acer y donde acudir
COMERCIALIZACIÓN DE TIERRAS COMUNALES
Primero que nada es necesario saber que las parcelas que se obtienen por dominio pleno, son inmuebles (tierras de origen agrario), pero que se desincorporan del régimen ejidal, bajo el procedimiento que establece la Ley Agraria, en sus Artículos 81 y 82 por lo que el Registro Agrario Nacional cancela el folio registral de la parcela propiedad del núcleo agrario y expide un título de propiedad que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad, creando un derecho pleno de propiedad.
ARTICULO 81. CUANDO LA MAYOR PARTE DE LAS PARCELAS DE UN EJIDO HAYAN SIDO DELIMITADAS Y ASIGNADAS A LOS EJIDATARIOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 56, LA ASAMBLEA, CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS A TAL EFECTO POR LOS ARTICULOS 24 A 28 Y 31 DE ESTA LEY, PODRA RESOLVER QUE LOS EJIDATARIOS PUEDAN A SU VEZ ADOPTAR EL DOMINIO PLENO SOBRE DICHAS PARCELAS, CUMPLIENDO LO PREVISTO POR ESTA LEY
ARTICULO 82. UNA VEZ QUE LA ASAMBLEA HUBIERE ADOPTADO LA RESOLUCION PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS EJIDATARIOS INTERESADOS PODRAN, EN EL MOMENTO QUE LO ESTIMEN PERTINENTE, ASUMIR EL DOMINIO PLENO SOBRE SUS PARCELAS, EN CUYO CASO SOLICITARAN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL QUE LAS TIERRAS DE QUE SE TRATE SEAN DADAS DE BAJA DE DICHO REGISTRO, EL CUAL EXPEDIRA EL TITULO DE PROPIEDAD RESPECTIVO, QUE SERA INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE A LA LOCALIDAD.
A PARTIR DE LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION CORRESPONDIENTE EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, LAS TIERRAS DEJARAN DE SER EJIDALES Y QUEDARAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUN.
Éste derecho se rige por las reglas del derecho civil, pero queda realmente sujeto a las normas agrarias hasta que se concluye la primera enajenación.
La primera enajenación de parcela por dominio pleno requiere que se cumplan:
REQUISITOS AGRARIOS.
Notificar la venta para que ejerciten el derecho del tanto a:
A) Cónyuge, concubina o concubinario e hijos del enajenante.
B) Personas que hayan trabajado la parcela por más de un año, a partir de la enajenación.
C) Ejidatarios.
D) Avecindados.
E) Núcleo de población ejidal.
Nota: La omisión de cualesquiera de estas notificaciones trae aparejada la nulidad absoluta de la compraventa.
De no recibir respuesta en 30 días naturales a partir de la notificación, caduca el derecho.
REQUISITOS URBANÍSTICOS.
A) Notificación al Municipio para el ejercicio del derecho de preferencia.
B) Notificación al Gobierno del Estado para el ejercicio del derecho de preferencia.
El artículo 89 de la Ley Agraria remite al derecho de preferencia a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, cuando los predios a enajenar se ubican en áreas reservadas para el crecimiento de un centro de población de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano, y que se contempla en el artículo 47 de la citada Ley General.
El derecho debe ser ejercitado en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la notificación; en el caso de no hacerlo, se aplica la negativa ficta en materia administrativa.
REQUISITOS FISCALES.
Una vez que el notario se cerciora y hace constar detalladamente en el instrumento público el cómo se acredita el cumplimiento de los requisitos agrarios y urbanísticos, mediante la descripción de los documentos respectivos, se debe abordar la última parte, Agraria Fiscal, a que se refiere el artículo 86 de la Ley Agraria, que se resume en:
A) Exención de impuestos federales para el ejidatario en la primera enajenación por dominio pleno, a personas ajenas al núcleo agrario.
B) La venta debe tener un valor al precio de referencia del INDAABIN o cualquier institución de crédito.
La exención de impuestos federales del artículo 86 de la Ley Agraria, sólo se refiere al Impuesto Sobre la Renta, y no incluye ningún otra exención, como el Impuesto al Valor Agregado.
Tampoco existen por analogía exenciones estatales o municipales, a menos que lo establezcan las leyes locales, como en algunas entidades la exención del pago de derechos de inscripción del título de propiedad en el Registro Público de la Propiedad.
Para concretar el capítulo de requisitos fiscales del instrumento público, debemos contar con:
A) Avalúo de institución de crédito.
B) Valor de operación.
El aspecto que resulta importante analizar y determinar es que el valor de la operación no puede ser inferior al AVALÚO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, porque se trata de un requisito agrario, y no de naturaleza fiscal.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
“Ley del Impuesto Sobre la Renta”
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
…… XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
“Reglamento del Impuesto Sobre la Renta”
Artículo 132. Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas.
EL ENAJENANTE, que es el concepto que establece la Ley de la materia (artículo 86 de la Ley Agraria) no determina necesariamente que deba ser ejidatario, y sin embargo la fracción XXV del artículo 109 de la LISR menciona:
A) Derechos comuneros.
B) Ejidatarios.
C) Comuneros.
El artículo 132 del RLISR, señala que en la exención de la primera enajenación el fedatario público se cerciore de la calidad de ejidatario o comunero del enajenante.
Éste supuesto debe atenderse a la luz del acto jurídico de enajenación de la parcela, realizado por un sujeto que reúna los requisitos siguientes:
A) Ser titular de derechos parcelarios lo cual podrá acreditar con una copia certificada del certificado parcelario que en su momento histórico le fue expedido.
B) Adopción del dominio pleno mediante el trámite de cancelación del certificado parcelario y expedición del título de propiedad, cumpliendo con lo establecido en la fracción VII del artículo 27 Constitucional, y 86 de la Ley Agraria, lo que acredita con el título de propiedad.
La calidad de ejidatario o posesionario es sólo para el efecto del acto jurídico de enajenación a que se refiere la Ley Agraria, y de ninguna forma para que el Notario Público se cerciore si el enajenante ya hubiere perdido su calidad de ejidatario al momento de la enajenación, en los términos del artículo 20 de la citada Ley, lo que no implica que pueda existir una pérdida de la calidad agraria del sujeto, sólo porque el Notario lo infiera, sino que se debe llevar a cabo el procedimiento que indica el artículo 83, segundo párrafo de la Ley Agraria y el comisariado ejidal debe realizar ante el Registro Agrario Nacional la notificación de la separación del ejidatario o posesionario, y el órgano registral efectuar las cancelaciones respectivas.
A) SUJETO. Titular de un derecho de propiedad de parcela por dominio pleno, sea ejidatario o posesionario.
B) OBJETO. Primera enajenación de parcela por dominio pleno.
C) BASE, TASA, TARIFA. Exenta.
Se concluye que las Leyes Fiscales no pretenden, que a través de una exención, una persona que pertenece o perteneció a un ejido, A FORTIORI, deba:
A) Tener 2 o más parcelas, para ser sujeto de la exención, es decir, si no es rico, no tiene derecho, lo que rompe con los principios de igualdad y equidad en materia fiscal, si el Notario le exige que presente otro certificado parcelario.
B) Obligar al sujeto a que siga perteneciendo a un núcleo agrario, cuando la reforma de 1992 al artículo 27 Constitucional, lo que plantea es otorgar la libertad individual a los sujetos agrarios para que se desincorporen del régimen ejidal y puedan vender su único patrimonio que es su parcela, y queden exentos del Impuesto Sobre la Renta.
En conclusión bastará con que el sujeto acredite su carácter histórico de haber sido ejidatario, pues nada constará en contrario al Notario, con la copia certificada del certificado parcelario o una constancia de vigencia de derechos expedida por el RAN, para lo que será necesario esperar por lo menos de 2 a 3 meses.
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ISR EN LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE LA PARCELA.
AVALÚOS.
A) REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo 3. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional o de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante el Servicio de Administración Tributaria, el cual se realizará en los términos que establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo.
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el Índice del mes al cual es referido el mismo; y
III. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo.
Una vez presentado dicho avalúo no podrá efectuarse estos ajustes.
B) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
Ley Agraria.
ARTICULO 100. LA COMUNIDAD DETERMINARA EL USO DE SUS TIERRAS, SU DIVISION EN DISTINTAS PORCIONES SEGUN DISTINTAS FINALIDADES Y LA ORGANIZACION PARA EL APROVECHAMIENTO DE SUS BIENES. PODRA CONSTITUIR SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES, ASOCIARSE CON TERCEROS, ENCARGAR LA ADMINISTRACION O CEDER TEMPORALMENTE EL USO Y DISFRUTE DE SUS BIENES PARA SU MEJOR APROVECHAMIENTO. LA ASAMBLEA, CON LOS REQUISITOS DE ASISTENCIA Y VOTACION PREVISTOS PARA LA FRACCION IX DEL ARTICULO 23 PODRA DECIDIR TRANSMITIR EL DOMINIO DE AREAS DE USO COMUN A ESTAS SOCIEDADES EN LOS CASOS DE MANIFIESTA UTILIDAD PARA EL NUCLEO Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 75.
ARTICULO 86. LA PRIMERA ENAJENACION A PERSONAS AJENAS AL NUCLEO DE POBLACION DE PARCELAS SOBRE LAS QUE SE HUBIERE ADOPTADO EL DOMINIO PLENO, SERA LIBRE DE IMPUESTOS O DERECHOS FEDERALES PARA EL ENAJENANTE Y DEBERA HACERSE CUANDO MENOS AL PRECIO DE REFERENCIA QUE ESTABLEZCA LA COMISION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES O CUALQUIER INSTITUCION DE CREDITO.
ARTICULO 84. EN CASO DE LA PRIMERA ENAJENACION DE PARCELAS SOBRE LAS QUE SE HUBIERE ADOPTADO EL DOMINIO PLENO, LOS FAMILIARES DEL ENAJENANTE, LAS PERSONAS QUE HAYAN TRABAJADO DICHAS PARCELAS POR MAS DE UN AÑO, LOS EJIDATARIOS, LOS AVECINDADOS Y EL NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, EN ESE ORDEN, GOZARAN DEL DERECHO DEL TANTO, EL CUAL DEBERAN EJERCER DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION, A CUYO VENCIMIENTO CADUCARA TAL DERECHO. SI NO SE HICIERE LA NOTIFICACION, LA VENTA PODRA SER ANULADA.
EL COMISARIADO EJIDAL Y EL CONSEJO DE VIGILANCIA SERAN RESPONSABLES DE VERIFICAR QUE SE CUMPLA CON ESTA DISPOSICION.
LA NOTIFICACION HECHA AL COMISARIADO, CON LA PARTICIPACION DE DOS TESTIGOS O ANTE FEDATARIO PUBLICO, SURTIRA LOS EFECTOS DE NOTIFICACION PERSONAL A QUIENES GOCEN DEL DERECHO DEL TANTO. AL EFECTO, EL COMISARIADO BAJO SU RESPONSABILIDAD PUBLICARA DE INMEDIATO EN LOS LUGARES MAS VISIBLES DEL EJIDO UNA RELACION DE LOS BIENES O DERECHOS QUE SE ENAJENAN.
ARTICULO 83. LA ADOPCION DEL DOMINIO PLENO SOBRE LAS PARCELAS EJIDALES NO IMPLICA CAMBIO ALGUNO EN LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS DEMAS TIERRAS EJIDALES, NI SIGNIFICA QUE SE ALTERE EL REGIMEN LEGAL, ESTATUTARIO O DE ORGANIZACION DEL EJIDO.
LA ENAJENACION A TERCEROS NO EJIDATARIOS TAMPOCO IMPLICA QUE EL ENAJENANTE PIERDA SU CALIDAD DE EJIDATARIO, A MENOS QUE NO CONSERVE DERECHOS SOBRE OTRA PARCELA EJIDAL O SOBRE TIERRAS DE USO COMUN, EN CUYO CASO EL COMISARIADO EJIDAL DEBERA NOTIFICAR LA SEPARACION DEL EJIDATARIO AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, EL CUAL EFECTUARA LAS CANCELACIONES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 82. UNA VEZ QUE LA ASAMBLEA HUBIERE ADOPTADO LA RESOLUCION PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS EJIDATARIOS INTERESADOS PODRAN, EN EL MOMENTO QUE LO ESTIMEN PERTINENTE, ASUMIR EL DOMINIO PLENO SOBRE SUS PARCELAS, EN CUYO CASO SOLICITARAN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL QUE LAS TIERRAS DE QUE SE TRATE SEAN DADAS DE BAJA DE DICHO REGISTRO, EL CUAL EXPEDIRA EL TITULO DE PROPIEDAD RESPECTIVO, QUE SERA INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE A LA LOCALIDAD.
A PARTIR DE LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION CORRESPONDIENTE EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, LAS TIERRAS DEJARAN DE SER EJIDALES Y QUEDARAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUN.
RTICULO 80. LOS EJIDATARIOS PODRAN ENAJENAR SUS DERECHOS PARCELARIOS A OTROS EJIDATARIOS O AVECINDADOS DEL MISMO NUCLEO DE POBLACION.
PARA LA VALIDEZ DE LA ENAJENACION SE REQUIERE:
A) LA MANIFESTACION DE CONFORMIDAD POR ESCRITO DE LAS PARTES ANTE DOS TESTIGOS, RATIFICADA ANTE FEDATARIO PUBLICO;
B) LA NOTIFICACION POR ESCRITO AL CONYUGE, CONCUBINA O CONCUBINARIO Y LOS HIJOS DEL ENAJENANTE, QUIENES, EN ESE ORDEN, GOZARAN DEL DERECHO DEL TANTO, EL CUAL DEBERAN EJERCER DENTRO DEL TERMINO DE TREINTA DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION A CUYO VENCIMIENTO CADUCARA TAL DERECHO. SERA ACEPTABLE PARA ESTE EFECTO LA RENUNCIA EXPRESADA POR ESCRITO ANTE DOS TESTIGOS E INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, Y
C) DAR AVISO POR ESCRITO AL COMISARIADO EJIDAL.
REALIZADA LA ENAJENACION, EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, PROCEDERA A INSCRIBIRLA Y EXPEDIRA LOS NUEVOS CERTIFICADOS PARCELARIOS, CANCELANDO LOS ANTERIORES. POR SU PARTE, EL COMISARIADO EJIDAL DEBERA REALIZAR LA INSCRIPCION CORRESPONDIENTE EN EL LIBRO RESPECTIVO.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 79. EL EJIDATARIO PUEDE APROVECHAR SU PARCELA DIRECTAMENTE O CONCEDER A OTROS EJIDATARIOS O TERCEROS SU USO O USUFRUCTO, MEDIANTE APARCERIA, MEDIERIA, ASOCIACION, ARRENDAMIENTO O CUALQUIER OTRO ACTO JURIDICO NO PROHIBIDO POR LA LEY, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION DE LA ASAMBLEA O DE CUALQUIER AUTORIDAD. ASIMISMO PODRA APORTAR SUS DERECHOS DE USUFRUCTO A LA FORMACION DE SOCIEDADES TANTO MERCANTILES COMO CIVILES.
ARTICULO 78. LOS DERECHOS DE LOS EJIDATARIOS SOBRE SUS PARCELAS SE ACREDITARAN CON SUS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DE DERECHOS AGRARIOS O CERTIFICADOS PARCELARIOS, LOS CUALES OSTENTARAN LOS DATOS BASICOS DE IDENTIFICACION DE LA PARCELA. LOS CERTIFICADOS PARCELARIOS SERAN EXPEDIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 56 DE ESTA LEY.
EN SU CASO, LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DEL TRIBUNAL AGRARIO HARA LAS VECES DE CERTIFICADO PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY.
ARTICULO 75. EN LOS CASOS DE MANIFIESTA UTILIDAD PARA EL NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, ESTE PODRA TRANSMITIR EL DOMINIO DE TIERRAS DE USO COMUN A SOCIEDADES MERCANTILES O CIVILES EN LAS QUE PARTICIPEN EL EJIDO O LOS EJIDATARIOS CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
I. LA APORTACION DE LAS TIERRAS DEBERA SER RESUELTA POR LA ASAMBLEA, CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS A TAL EFECTO EN LOS ARTICULOS 24 A 28 Y 31 DE ESTA LEY;
II. EL PROYECTO DE DESARROLLO Y DE ESCRITURA SOCIAL RESPECTIVOS SERAN SOMETIDOS A LA OPINION DE LA PROCURADURIA AGRARIA, LA QUE HABRA DE ANALIZAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA CERTEZA DE LA REALIZACION DE LA INVERSION PROYECTADA, EL APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SOSTENIDO DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA EQUIDAD EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE PROPONGAN. ESTA OPINION DEBERA SER EMITIDA EN UN TERMINO NO MAYOR A TREINTA DIAS HABILES PARA SER CONSIDERADA POR LA ASAMBLEA AL ADOPTAR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE. LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE, PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCION, EL EJIDO PUEDA RECURRIR A LOS SERVICIOS PROFESIONALES QUE CONSIDERE PERTINENTES.
III. EN LA ASAMBLEA QUE RESUELVA LA APORTACION DE LAS TIERRAS A LA SOCIEDAD, SE DETERMINARA SI LAS ACCIONES O PARTES SOCIALES DE LA SOCIEDAD CORRESPONDEN AL NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O A LOS EJIDATARIOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, DE ACUERDO CON LA PROPORCION QUE LES CORRESPONDA SEGUN SUS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS APORTADAS.
IV. EL VALOR DE SUSCRIPCION DE LAS ACCIONES O PARTES SOCIALES QUE CORRESPONDAN AL EJIDO O A LOS EJIDATARIOS POR LA APORTACION DE SUS TIERRAS, DEBERA SER CUANDO MENOS IGUAL AL PRECIO DE REFERENCIA QUE ESTABLEZCA LA COMISION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES O CUALQUIER INSTITUCION DE CREDITO.
V. CUANDO PARTICIPEN SOCIOS AJENOS AL EJIDO, ESTE O LOS EJIDATARIOS, EN SU CASO, TENDRAN EL DERECHO IRRENUNCIABLE DE DESIGNAR UN COMISARIO QUE INFORME DIRECTAMENTE A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, CON LAS FUNCIONES QUE SOBRE LA VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES PREVE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. SI EL EJIDO O LOS EJIDATARIOS NO DESIGNAREN COMISARIO, LA PROCURADURIA AGRARIA, BAJO SU RESPONSABILIDAD, DEBERA HACERLO.
LAS SOCIEDADES QUE CONFORME A ESTE ARTICULO SE CONSTITUYAN DEBERAN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL TITULO SEXTO DE LA PRESENTE LEY.
EN CASO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD, EL NUCLEO DE POBLACION EJIDAL Y LOS EJIDATARIOS, DE ACUERDO A SU PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL, Y BAJO LA ESTRICTA VIGILANCIA DE LA PROCURADURIA AGRARIA, TENDRAN PREFERENCIA, RESPECTO DE LOS DEMAS SOCIOS, PARA RECIBIR TIERRA EN PAGO DE LO QUE LES CORRESPONDA EN EL HABER SOCIAL.
EN TODO CASO EL EJIDO O LOS EJIDATARIOS, SEGUN CORRESPONDA, TENDRA DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA ADQUISICION DE AQUELLAS TIERRAS QUE APORTARON AL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD.
ARTICULO 74. LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS DE USO COMUN ES INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INEMBARGABLE, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 75 DE ESTA LEY.
EL REGLAMENTO INTERNO REGULARA EL USO, APROVECHAMIENTO, ACCESO Y CONSERVACION DE LAS TIERRAS DE USO COMUN DEL EJIDO, INCLUYENDO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE EJIDATARIOS Y AVECINDADOS RESPECTO DE DICHAS TIERRAS.
LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS DE USO COMUN SE ACREDITAN CON EL CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 56 DE ESTA LEY.
ARTICULO 61. LA ASIGNACION DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA PODRA SER IMPUGNADA ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LA PROCURADURIA AGRARIA, POR LO INDIVIDUOS QUE SE SIENTAN PERJUDICADOS POR LA ASIGNACION Y QUE CONSTITUYAN UN VEINTE POR CIENTO O MAS DEL TOTAL DE LOS EJIDATARIOS DEL NUCLEO RESPECTIVO, O DE OFICIO CUANDO A JUICIO DEL PROCURADOR SE PRESUMA QUE LA ASIGNACION SE REALIZO CON VICIOS O DEFECTOS GRAVES O QUE PUEDA PERTURBAR SERIAMENTE EL ORDEN PUBLICO, EN CUYO CASO EL TRIBUNAL DICTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA CONCILIACION DE INTERESES. LOS PERJUDICADOS EN SUS DERECHOS POR VIRTUD DE LA ASIGNACION DE TIERRAS PODRAN ACUDIR IGUALMENTE ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO PARA DEDUCIR INDIVIDUALMENTE SU RECLAMACION, SIN QUE ELLO PUEDA IMPLICAR LA INVALIDACION DE LA ASIGNACION DE LAS DEMAS TIERRAS.
LA ASIGNACION DE TIERRAS QUE NO HAYA SIDO IMPUGNADA EN UN TERMINO DE NOVENTA DIAS NATURALES POSTERIORES A LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DE LA ASAMBLEA SERA FIRME Y DEFINITIVA.
ARTICULO 57. PARA PROCEDER A LA ASIGNACION DE DERECHOS SOBRE TIERRAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION III DEL ARTICULO ANTERIOR, LA ASAMBLEA SE APEGARA, SALVO CAUSA JUSTIFICADA Y EXPRESA, AL SIGUIENTE ORDEN DE PREFERENCIA:
I. POSESIONARIOS RECONOCIDOS POR LA ASAMBLEA;
II. EJIDATARIOS Y AVECINDADOS DEL NUCLEO DE POBLACION CUYA DEDICACION Y ESMERO SEAN NOTORIOS O QUE HAYAN MEJORADO CON SU TRABAJO E INVERSION LAS TIERRAS DE QUE SE TRATE;
III. HIJOS DE EJIDATARIOS Y OTROS AVECINDADOS QUE HAYAN TRABAJADO LAS TIERRAS POR DOS AÑOS O MAS; Y
IV. OTROS INDIVIDUOS, A JUICIO DE LA ASAMBLEA.
CUANDO ASI LO DECIDA LA ASAMBLEA, LA ASIGNACION DE TIERRAS PODRA HACERSE POR RESOLUCION DE LA PROPIA ASAMBLEA, A CAMBIO DE UNA CONTRAPRESTACION QUE SE DESTINE AL BENEFICIO DEL NUCLEO DE POBLACION EJIDAL.
hoy me cedieron derechos de un terreno lo compre pero en las oficinas ejidales me hicieron pagar 15 mil pesos como ellos pueden poner tarifas si son ejidos no entiendo lo unico que me comentaron es que se divide por zonas y que donde yo compre es una zona alta y que por eso me cobraron tanta y ami seme hizo un robo por que aparte no dan recibo y se portaron groseros no entiendo con quien me podria quejar de estos sres.
después de leer su comentario me queda claro, que tanto los ejidatarios como los posesionarios pueden enajenar sus parcelas ejidales, sin embargo en Chiapas el Registro Agrario Nacional, esta calificando negativamente las enajenaciones realizadas por posesionarios, argumentando que la ley únicamente lo establece para ejidatarios, cosa que no comparto ya que tanto los ejidatarios y posesionarios regulares tienen derechos a dichas enajenaciones.